El principio de irretroactividad de la ley, nació en el derecho canónico y surgió como un lógico entendimiento de que una ley solo puede regir el futuro de los pueblos y por lo tanto jamás podrá ésta establecer consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones que ya hayan ocurrido. Este principio es el sustento lógico de la seguridad jurídica, que garantiza certeza y confianza a los ciudadanos frente a sus relaciones con los demás y con el estado y produce certidumbre sobre el cumplimiento y realización de los derechos y obligaciones atinentes a esas relaciones, de ello deviene el fundamento que rige todos los sistemas normativos en los estados de derecho, como regla de carácter general, que la ley no es retroactiva y solo regula hechos posteriores a su sanción.
En lógica jurídica cuando se refiere a una regla que tenga ese carácter, es decir general, se entiende que, como una consecuencia que ese carácter admite excepción, misma que solo puede estar prevista en la propia noma; y deviene de garantías que tutelan determinados derechos que tiene el carácter de excepcionales o de beneficios que se otorgan a personas que están dentro de un conjunto de condiciones personales específicas; por interés colectivo vinculado con el bien común, o de manera concurrente, situaciones que justifican la razón jurídica para su aplicación, de allí que toda norma puede excepcionalmente y en un momento dado ser susceptible de aplicación retroactiva, pero este principio rige con mayor incidencia en el derecho penal y el derecho administrativo sancionador, pero se admite en los demás sistemas jurídicos que rigen en un estado y particularmente para este análisis en el tributario.
En estos días y con motivo de la discusión del proyecto de Ley denominado “Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del COVID 19”, en diversos ámbitos sociales y políticos, sean levantado voces para denunciar que el referido proyecto incumple con el principio de irretroactividad de la Ley, llegando a sustentar con variados argumentos que las llamadas contribuciones que se pretenden imponer tanto a las personas naturales como jurídicas , serian aplicadas de manera retroactiva.
Sin entrar en el análisis del proyecto y de los efectos sociales que implican el establecimiento de nuevas cargas impositivas, sobre las que soportamos los ecuatorianos, cuyo contenido jurídico y efectos, serian materia de un estudio más profundo, una vez que se conozcan los reales alcance de la ley, una vez que sea aprobada en la Asamblea, por ahora en este anális me limitaré, desde el ámbito tributario a plantear algunos criterio relacionados con la retroactividad de la ley, para ello haremos relación los elementos subjetivos y objetivos que configuran la relación jurídica tributaria; esto es a los sujetos pasivo y activo, base gravable, hecho generador y la tarifa impositiva .
En el caso puntual de las contribuciones que constan el proyecto de Ley Humanitaria, la base gravable o cuantía sobre la que se establece la carga impositiva cuya prestación es obligatoria, se refiere a los ingresos de las personas naturales en relación de dependencia y de las personas naturales o jurídica que ejercer actividad economía y las sociedades, el monto imponible se calcula en relación con los ingresos del año 2019. Bajo ese criterio el presupuestos establecido en la Ley para generar el tributo, es el hechos de percibir ingresos superiores a los 500 dólares, en el trabajo con relación de dependencia y en el segundo caso haber obtenido utilidades superiores a $1’000.000 en el año 2019 para sociedades, la tarifa porcentual está establecida en un cuadro progresivo que varía según el ingreso, mayor ingreso o utilidad en su caso, mayor impuesto.
Bajo esta visión del proyecto de ley, en ningún caso está estableciendo una prestación impositiva que tenga carácter retroactiva, lo que hace la norma es, para el caso de personas que realicen actividades económica, tomar como referencia uno de los elementos que configuran el concepto de base imponible, el monto de utilidades obtenidas en el ejercicio anterior, sobre el que se aplicará la tarifa correspondiente, y esto aunque jurídicamente es cuestionable por razones atientes a los principios que equidad, coherencia, actualidad de los ingresos en relación con los periodos de pago entre otras consideraciones, es una medida utilizada ante la dificultan de encontrar referentes inmediatos para establecer la carga impositiva.
De lo señalando, creemos, con respeto de las opiniones ajenas, que no es una argumento jurídica y moralmente suficiente, el invocar la irretroactividad de la ley para oponerse a la aprobación de las contribuciones propuestas por el gobierno.
Finalmente, vale la pena hacer referencia a que varias normas en materia tributaria han tomado como base ingresos de años anteriores o incluso leyes como las de Remisión, que han permito que intereses y multas generados en ejercicios fiscales pasados, den el beneficio de la remisión para contribuyentes en mora de sus obligaciones En razón de ello, se debe dejar sentado que el principio de irretroactividad de la ley, no ha sido vulnerado en este proyecto y que el hecho que los componentes del tributo y los beneficios de la ley, se basen en ejercicios tributarios anteriores, no implica irrespetar el referido principio.
Dra. Isabel Patiño S.